Prevención de Riesgos Laborales: los funcionarios o personal estatutario pueden reclamar ante el orden jurisdiccional social por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales Aspectos a tener en cuenta: 1.- La nueva Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, modifica el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, que se amplía y clarifica respecto a la normativa anterior (la ya derogada Ley de Procedimiento Laboral-Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril-, que estuvo vigente hasta el 11 de diciembre de 2011). 2.- La Ley reguladora de la jurisdicción social entró en vigor el 12 de diciembre de 2011. 3.- La citada Ley concentra en el orden social el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales. 4.- Se articula la comprensión del trabajo como un fin en sí mismo del que se derivan derechos necesitados de una especial tutela jurídica. 5.- Se moderniza el procedimiento dotándole de mayor agilidad y transparencia conforme a los mandatos de nuestra Constitución de 1978. 6.- Se concentra en el orden jurisdiccional social todas las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo con lo que no es necesario acudir los órdenes civil y/o contencioso-administrativo. 7.- La jurisdicción social es la única competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral o en conexión directa con el mismo. 8.- El orden social es el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. 9.- Los funcionarios o personal estatutario deberán plantear sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral. Se incluyen además competencias sobre medidas cautelares. 10.- Se asigna al orden social la competencia sobre las cuestiones relativas a los órganos de representación de personal en materia relacionada con la prevención de riesgos en el trabajo, a través, en su caso, de los Delegados de Prevención y los Comités de Seguridad y Salud, con independencia del tipo de personal que intervenga en su designación o composición. 11.- Facilita el efectivo cumplimiento de las políticas de promoción de la salud y seguridad en el lugar de trabajo, evitando la necesidad de intervención sucesiva de diversos órdenes jurisdiccionales, 12.- El orden social es el garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios y trabajadores en el ámbito de. - La relación de trabajo - Los litigios vinculados a la salud y seguridad en el trabajo. - La vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas conectada a la relación laboral, como puede ser el caso del ACOSO (laboral, sexual, etc). El orden social es el competente para conocer las demandas o reclamaciones frente a los terceros sujetos causantes de la vulneración de un derecho fundamental. También puede ser sujeto activo del acoso el trabajador de una tercera empresa. Corresponde al orden social conocer de cuantas pretensiones se deduzcan al respecto, contra el empresario o contra los terceros citados, puesto que la actuación de éstos se produce en conexión directa con la relación laboral, excluyéndose expresamente por esta Ley la competencia residual que tradicionalmente ha venido asumiendo el orden jurisdiccional civil respecto de litigios sobre daños en cuya intervención haya intervenido alguna persona distinta del directo empresario o empleador. 13.- Todo ello sin perjuicio de poder reclamar la exigencia de responsabilidades personales (personas concretas) ante la jurisdicción penal. Base Legal: ¿Qué establece la Ley reguladora de la Jurisdicción Social? Artículo 2. Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: 1.- En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora 2.- Para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en materia de prevención de riesgos laborales respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones a estos fines, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral. 3.- Sobre tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; incluida la responsabilidad por daños. Artículo 96. La carga de la prueba corresponde en casos de discriminación y en accidentes de trabajo al empresario (privado o público) 1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. 2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira NOTA El empresario público (Administración), ante un daño o suceso lesivo hacia el empleado público (de carrera, interino, laboral) o estatutario deberá probar que ha adoptado todas las medidas necesarias para que no se materializase dicho suceso. Como consecuencia, la ley parte de la base de que hay o existe una presunción de falta de medidas y es el empresario (empleador) público quien debe probar este hecho, en el sentido que había adoptado todas las medidas necesarias y adecuadas para que los hechos que causan el daño no se produzcan. |
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