Los daños morales en el acoso sexual en el trabajo: procede indemnización La conducta de Acoso sexual en el trabajo constituye una clara vulneración de la Constitución de 1978, por cuanto se trata de un atentado a una parcela tan íntima de la persona como es la sexualidad. También presenta un trasfondo de discriminación (normalmente, de la mujer) y, por tanto, una vulneración del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación por razón de sexo u orientación sexual, con lo que se estaría incumpliendo no solo la Carta Magna sino también otros preceptos importantes del Estatuto de los Trabajadores. Por ejemplo, son nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación. ¿Qué dice la Ley? El artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), al hablar de los Derechos laborales básicos de los trabajadores, dispone que los mismos tienen como derechos, entre otros, los del: "respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo". Es decir, en la relación de trabajo, cualquier trabajador tiene una indiscutible «protección frente a las ofensas verbales o físicas de carácter sexual», como manifestación del derecho a la dignidad e intimidad del mismo. Así pues, ambas perspectivas suelen conjugarse en las definiciones oficiales de acoso sexual, tanto de la normativa comunitaria como de la normativa nacional. "Ver el artículo completo" |
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