jueves, 1 de mayo de 2008

RE: Por Dios y por la Patria ! viva España una, grande, libre y FRANQUISTA!

Mensaje Publicado en
http://forodeleydelacoso.blogspot.com/
Muchas Gracias por tu continuo aporte
_____________________________________________________________

The image

Mensaje enviado por
a.p.l.a. en uruguay

«No hay ninguna existencia constante,
ni en nuestro ser ni en los objetos...
el que juzga y el juzgado están
en continua mutación y movimiento»
(Montaigne).

ASOCIACIÓN PRO LEY DE ACOSO

http://proyectodeleydeapla.blogspot.com/


Difundir y promulgar esta Ley es TAREA DE TODOS

ATENCIÓN TÉCNICO PROFESIONAL PERMANENTE:


Celular 094585316 – Teléfono 5982 4809636

aplauruguay@hotmail.com

http://aplaenuruguay.blogspot.com/

http://www.youtube.com/v/d75e3p5VrJo




From: la_panthere_noir_50@hotmail.com
Subject: FW: Por Dios y por la Patria ! viva España una, grande, libre y FRANQUISTA!
Date: Thu, 1 May 2008 21:12:51 +0200


y en adjunto va la novela de Garzon en contra de la alcaldesa... pura poesia...
*******

MOCIONES CONTRA ANV

Garzón decreta prisión incondicional para Galparsoro por "colaboración"

El juez de la Audiencia Nacional española Baltasar Garzón ha enviado a prisión a Ino Galparsoro, a instancias de la Fiscalía, porque, según el auto publicado, "se ha implicado en el desarrollo de la estrategia común para contribuir a los fines de la organización terrorista y queda claro que ha incumplido expresamente el auto de suspensión de ANV". El juez le imputa "colaboración con organización terrorista" y "quebrantamiento de la suspensión de actividades".

Procedimiento: Sumario 4/08.
Delito: Integración en Organización Terrorista y otros.
Pieza Separada ANV
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN
NUMERO CINCO
AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
AUTO
EN MADRID A TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.


H E C H O S


PRIMERO.— De lo hasta ahora actuado se desprende que María Inocencia Galpasoro Marcaide se halla vinculada a las estructuras de H.B.-EH-BATASUNA, desde, al menos 1.987, habiendo ostentado distintas responsabilidades, hasta pasar, en el marco del plan o estrategia diseñada por BATASUNA-ETA de poseer representantes en las organizaciones legales que asumieran el papel de aquella antes de su ilegalización y tras la sentencia que declaró a EKIN, organización terrorista, a desempeñar un cargo de relevancia en ANV/EAE, encabezando las listas de esta organización en el Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón, en el que actualmente continúa como alcaldesa. Durante todo este tiempo actuó en representación de cada una de estas organizaciones y nunca a título de independiente sino como pare de ellas.

En esta estrategia queda perfectamente clara la dependencia y sumisión a la organización terrorista ETA de ANV, en una labor de colaboración con los fines de aquella, en base al hecho de que postulando inicialmente la participación electoral según el documento “2007-2008 PLANIFICACION DEL CURSO POLITICO” fechado en Septiembre de 2007, firmado por la Mesa Nacional de BATASUNA que en el capítulo 4 y en el epígrafe destinado a las elecciones de 9 de Marzo decía: “consideramos esencial participar en las elecciones generales, dorando de centralidad política y reforzando la Propuesta para un Marco Democrático presentada por la Izquierda Abertzale” y que “la Izquierda Abertzale estará institucionalmente representada en las Cortes de Madrid” ya que, “de no ser así, los únicos representantes vascos en Madrid serían los de PNV, EA y NaBai” porque “no debemos olvidar que, de cara al futuro, nuestro objetivo es iniciar un proceso de diálogo” y “para ello, será importante estar representados en Euskal Herria, en Madrid y en el panorama internacional”. En fecha 5.01.08 portavoces de ETA manifestaron que “la izquierda abertzale siempre ha sabido cuál era la mejor opción para “acumular fuerzas” ante cada uno de los retos electorales”, “corresponde a la izquierda abertzale hacer esa reflexión y estamos seguros que lo hará con éxito”.

Posteriormente, y a pesar de la campaña de ANV en Enero de 2008 en esa línea, presentando sus candidaturas, a primeros de Febrero, cambió siguiendo las instrucciones de los responsables de EKINBATASUNA que decidieron promover la abstención y el boicot como fórmula para expresar el rechazo a la legalidad española y para “acumular fuerzas”, elaborándose un documento que titularon “ULTIMA DECISION DE CARA A LAS ELECCIONES” en el que consideraban que “se dan unas condiciones globales y específicas para que el abstencionismo abertzale sea fuerte y se sume al técnico-general”, ya que “la abstención-plante se puede vender con facilidad no sólo en la izquierda abertzale, periferias…, sino también en espacios de PNV, EA…, que no encuentran valor añadido a estas elecciones y en estas condiciones políticas: la búsqueda de decir NO al modelo español, a la democracia española, utilizando la ABSTENCION puede ser atractiva”.

A esta nueva estrategia seguida sin fisuras por las diferentes estructuras del complejo terrorista dirigido por ETA y en concreto por

a) SEGI que en fecha 29.02.08 emitió un comunicado que decía “tenemos la oportunidad de dar un paso de gigante en la carrera para alcanzar la soberanía de Euskal Herria, hasta el 9 de marzo los jóvenes debemos decir no al Español, demostrando el boicot a lo que es nuestra cárcel y dando una patada a la Constitución Española que abra las puertas a la libertad de este pueblo; con la abstención este pueblo debe mostrar que no acepta a España; por ello hacemos un llamamiento a salir a diario a la calle, e ir el sábado a Pamplona” en referencia a un acto convocado para esa tarde por los responsables de ANV;

b) ASKATASUNA que el 03.03.08 en rueda de prensa en San Sebastián a la que asistieron Sabin Juaristi Arrieta y Asier Vislumbrales Amenabar hicieron un llamamiento “a la ciudadanía para llevar a cabo un plante como pueblo, mediante la abstención, ante esta situación de excepción, para acabar de una vez con todas las vías represivas y dar una solución democrática al conflicto" se sumó ANV desarrollando una serie de actos en los que se promocionaba la misma postura de abstención y boicot, a través de vehículos alquilados por responsables de BATASUNA .

El día 21 de febrero de dos mil ocho, ANV después de su suspensión y de la imposibilidad de presentarse a las elecciones (Auto de fecha 08.02.2008), cumpliendo aquella estrategia, diseñada por EKIN BATASUNA se presentó en Pamplona con sus representantes, entre ellos María Inocencia Galpasoro Marcaide, promoviendo la abstención y el boicot activo a las elecciones.

Posteriormente en San Sebastián el 28.02.2008 incluyeron el llamamiento a la “acumulación de fuerzas soberanistas” contenidas en el documento ya citado de
EKIN-BATASUNA.

Como constatación de esta realidad, E.T.A., a través de un comunicado difundido el día uno de marzo de dos mil ocho dijo: “ETA, ante esta situación de neofascismo, considera que como pueblo debemos enfrentarnos a la vigente situación que nos impone la actual Constitución Española desde hace treinta años, por lo que convoca a todos los ciudadanos abertzales a que acumulen fuerzas a favor del Estado de Euskal Herria. ETA pide en estos comicios generales de España el voto a favor del boicot y la abstención y así como, en un sentido aopuesto, una serie de partidos regionalistas vascos optan por participar con normalidad en estos comicios españoles en connivencia con sus planteamientos monárquico-parlamentarios, su particular comportamiento no proporciona sino legitimidad y cobertura a una opresora legislación que tiene precisamente su origen en la Constitución Española”.

Finalmente, responsables de ANV, PCTV y BATASUNA comparecieron públicamente el día 4 de marzo de dos mil ocho para convocar una jornada de movilización para el día 6 de marzo de dos mil ocho a favor de la abstención bajo el lema de “SALBUESEN EGOERARI STOP. EUSKAL HERRIA KALERA.

ABSTENNTZIOA/ALTO AL ESTADO DE EXCCEPCION, EUSKAL ERRIA A LA CALLE ADSTENCION” y una “jornada de lucha e insumisión” para fecha 09.03.08, coincidiendo con la jornada electoral, manifestando que “no cabe una participación normalizada” que “sólo cabe el plante, la abstención activa y el boicot como respuesta a un estado antidemocrático y fascista” y que “ir a votar el nueve de marzo significa avalar el estado de excepción, apoyar el GAL jurídico del PSOE, avalar la tortura y las ilegalizaciones y abrir las puertas a un nuevo fraude político”.

SEGUNDO.- La voluntad rebelde de la alcaldesa María Inocencia Galpasoro al cumplimiento de la resolución de suspensión de ANV/EAE se constata también, junto con otros componentes de ese grupo, cuya eventual responsabilidad se analizará aparte, en el cambio de denominación como “hautetsi independentistak/electos independentistas” con el que también han disfrazado a ANV/EAE. Así ha sucedido en el Ayuntamiento de Pamplona o en San Sebastián el 23.04.2008 en una comparecencia en la que con esa denominación aparecía María Inocencia Galpasoro Marcaide, alcaldesa de Arrasate-Mondragón, María Angeles Beitialurrangoitia Lizarralde, alcaldesa de Hernani y Galdor Olivares Yurrebayo, alcalde de Igorre (Vizcaya).

TERCERO.- Por último, según informe de la Comisaría General de Información la moción alternativa presentada el 24.4.2008 en Arrasate – Mondragón en relación a la condena de la organización terrorista ETA, fue presentada a pesar de haberse notificado el auto de suspensión el 14.4.2008, en nombre del Grupo Municipal ANV/EAE, udaltaldea/ grupo municipal de de EAE –ANV de ARRASATE, con lo que abiertamente la persona que lo encabeza Doña Maria Inocencia Galpasoro Marcaide ha incumplido el auto de suspensión que incluye además en cualquier sustitutivo, de 8 – 2 – 2008.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal solicitó prisión incondicional para la imputada. La acusación popular “Dignidad y Justicia” solicitó la prisión provisional; la acusación popular “Víctimas del Terrorismo” pidió igualmente la prisión provisional incondicional. La defensa de la imputada solicitó la libertad de Mª Inocencia Galpasoro sin la adopción de ninguna medida cautelar.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Los hechos, para Maria Inocencia

GALPALSORO MARCAIDA, podrían ser constitutivos de un delito de colaboración con organización terrorista del artículo 576 del Código Penal, sin excluir la posible integración en organización terrorista de los artículos 515,2 y 516, 2 del Código Penal; asimismo de un presunto delito de quebrantamiento de medidas cautelares del artículo 468 del Código Penal.

Y ello, por cuanto del relato de hechos y la documentación acompañada se desprende que la imputada, desde 1987 no ha dejado de pertenecer a HB

– EH BATASUNA vinculada a la política municipal como representante de dichas estructuras, y, específicamente, tras la aparición de ANV/EAE en la escena pública, en la forma que se relata y describe en el auto de suspensión de 8.2.2008, aparece como representante de ANV, cumpliendo, cuando ha sido necesario, en forma mimética, los postulados que ETA impartió sobre las elecciones celebradas en 9 de marzo de 2008, llamando a la acumulación de fuerzas, y la abstención y boicot activo de las mismas.

Ello denota que la imputada ha ido más allá de la mera y puntual aceptación de postulados de BATASUNAEKIN-ETA y ha pasado a desarrollar una actividad intensa implicándose en el desarrollo de la estrategia común., para contribuir a los fines de la organización terrorista con actos concretos que se describen en esta resolución.

Por otra parte ha incumplido expresamente el Auto de suspensión de actividades de ANV, hecho notorio, tanto antes como después de la notificación expresa al Ayuntamiento (14.04.2008) de cuya alcaldía es titular.

La utilización fraudulenta de otros nombres –“hautsitsi independentikat / efectos, independendistas”- para identificar a ANV, declarada asociación ilícita, según lo establecido en el artículo 515,1 del código penal, que, a través de sus responsables, ha colaborado con BATASUNA – ETA ,(artículo 576 del Código penal), no puede disfrazar la verdadera intención fraudulenta de esos artificios, y, el incumplimiento de la medida le afecta por igual.

SEGUNDO.- María Inocencia Galpasoro afirma que no ha pertenecido nunca a ANV. Sin embargo tal afirmación queda sin contenido si comprobamos la realidad:

-Se presentó en la candidatura de ANV en las elecciones municipales de Mayo de 2007, sin que conste en sitio alguno que lo hiciera como independiente.

-Al día de hoy en la página web del Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón (Guipúzcoa), figura como Alcaldesa, en representación de ANV.

-Junto con el resto de Alcaldes de ANV compareció para presentar un manifiesto sobre la forma en que ANV iba a desarrollar la gestión municipal.

-Ha sido entrevistada en medios de comunicación como cargo electo de ANV y respondiendo a cuestiones que afectaban a ANV.

-Compareció junto a cargos electos de ANV tras el asesinato del militante del P.S.E, Isaías Carrasco.

-La decisión de boicotear las elecciones y promover la abstención sólo fue presentada por cargos electos de ANV, y entre ellos la imputada y se ajustaba al argumentario contenido en el documento de EKINBATASUNA que luego ratificó ETA.

-Volvió a comparecer, junto a cargos electos de ANV para explicar que iban a presentar contramociones en cada Ayuntamiento. Es decir, no es que ella, en su

Ayuntamiento, tuviera intención de hacer algo, sino que, todos, en todos los Ayuntamientos que controlan, lo van a hacer, respondiendo a un impulso común que no puede proceder de la individual reflexión de cada uno de los cargos electos de ANV, ni es una acción concreta. Por ello resulta evidente que procede de una decisión orgánica y que, por ello, se presentó conjuntamente.

-La contramoción que presentó en Mondragón estaba firmada por el grupo municipal de ANV.

-La contramoción fue públicamente presentada como la iniciativa de “electos independentistas”, que es la misma denominación que empleó el grupo municipal de ANV de Pamplona y la misma con la que el acto del Hotel TRES REYES se presentó la campaña de boicot activo y ABSTENCIÓN. Es decir, todos los que se han presentado como “electos independentistas” resultan ser cargos electos de ANV, que asumen esa denominación para disfrazar la realidad de que es ANV quien está detrás de esa denominación.

TERCERO.- Respecto del contenido del punto 4 de la Parte Dispositiva del Auto de 8.2.08, debe decirse que tal punto no debe interpretarse aisladamente. En efecto, en el núm. 3 se suspende por un periodo de tres años …

“todas las actividades orgánicas, públicas, privadas e institucionales en todos y cada uno de los ámbitos y organismos públicos de Acción Nacionalista Vasca/

Eusko Abertzale Ekintza, con este u otro nombre que pudieran adoptar”

Es decir, de plano quedan suspendidas cualesquiera actividades y , por ende las que en el ámbito público e institucional (Ayuntamiento) pueda desarrollar ANV con este u otro nombre.

El nº 4 especifica, para salvar la actividad que la medida no afecta a las actividades que como personas individuales y titulares exclusivos de los
correspondientes escaños, puedan ostentar personas integradas en la formación política ANV/EAE, pero sí (quedan prohibidas) aquellas actividades que pueda desarrollar el grupo fuera de los estrictos límites de la actividad institucional …”

Es decir, quedan suspendidas todas las actividades orgánicas de ANV, sean públicas, privadas e institucionales (apartado 3) y sólo se salvan las
ejercitadas a título individual y personal por cuanto el escaño no se puede sustraer a su titular (punto 4, primer inciso) y, a mayor abundamiento se suspenden las extra institucionales como grupo (punto 4 inciso segundo) por
lo que es el nº 3 el que prohíbe la actividad de ANV en el sen de los Ayuntamientos como grupo con tal denominación o con cualquier otro sustitutivo.

Consecuencia de todo lo anterior y del hecho notorio del Auto de 8.2.08 es que el incumplimiento ha sido conscientemente llevado a cabo y el quebrantamiento de la medida cautelar ha sido, así mismo dolosamente cometido, salvándose la desobediencia por la falta de apercibimiento expreso, que ahora se le hará.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los art. 503 a 505 de la LECRim, la prisión provisional es la medida proporcional y adecuada en este momento procesal por cuanto a) la gravedad de los hechos no excluye la posibilidad de sustracción a la justicia, aunque es cierto el arraigo de la imputada;

b) existe una actuación reiterada en la acción delictiva después del auto de suspensión de 8.02.08 y

c) cabe la posibilidad de destrucción de elementos probatorios, visto el puesto de responsabilidad que ocupa en el Ayuntamiento de Arrasate - Mondragón y hasta tanto se practiquen las diligencias urgentes acordadas.

Por todo ello y de acuerdo con los presupuestos constitucionales de la prisión provisional (STC 35/07 de 12 de febrero de 2007 ( “… la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, y en particular, de las relativas a la restricción de la libertad personal (art. 17.1 de la C.E.). En concreto, desde la STC 128/95, de 26 de julio este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional (en este sentido, entre otras, SSTC 37/96 de 11 de marzo, FJ 6.a; 62/1996, de 15 de abril, FJ5; y 66/1997, de 7 de abril, FJ 4.b, así como la legitimidad constitucional de la prisión provisional en cuanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito, y como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001 de 26 de febrero, FJ3, y 138/2002, de 3 de junio, FJ 4.

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente al asegurar la presencia del imputado en el juicio y al evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo. Se trata por consiguiente, de conjurar ciertos riesgos, de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva, que deben sostenerse en datos objetivos. Así, hemos señalados específicamente, que en el momento de adopción inicial de la medida el riesgo de fuga se puede sustentar solo en circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, mientras que, con el transcurso del tiempo, se han de ponderar las circunstancias personales del privado de libertad y del caso concreto (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 10).

De otra parte, respecto a la proximidad de la celebración del juicio oral como dato a partir del cual sustentar los riesgos que se pretenden evitar, este Tribunal ha sostenido que al tener un sentido ambivalente o no concluyente, dado que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación, como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado, el órgano judicial debe concretar las circunstancias que avalan en el caso concreto una u otra hipótesis (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 66/1997,de 7 de abril, FJ 6; 146/1997, de 15 de septiembre, FJ 5; 33/1999, 8 de marzo, FJ 6).

En particular en la STC 66/1997, FJ 6, sostuvimos que “el hecho de que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en sí mismo considerado un dato ambivalente a los efectos de nuestro enjuiciamiento: es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga. Sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que acabamos de indicar, no solo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque, como se razonó en la STC 128/1995 con amplia cita de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el argumento del peligro de fuga ‘se debilita por el propio paso del tiempo’, ‘hemos de recordar también que la prisión provisional no puede justificarse en fines punitivos que impliquen la anticipación de la pena, y que es a la jurisdicción ordinaria a quien compete en exclusiva determinar en cada caso la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4, 47/2000, de 17 de febrero, FJ 7), con independencia de que a este Tribunal le corresponda el control externo de la existencia dicha justificación adecuada a los fines legítimos de la medida cautelar (STC 179/2005, de 4 de julio, FJ 4).” …

“Las resoluciones impugnadas se refieren al riesgo de fuga y al riesgo de reiteración delictiva y ambos son fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional.

Con independencia de que no sea constitucionalmente derivar el riesgo de fuga solo de la naturaleza del delito y la gravedad de la pena en momentos no iniciales del procedimiento (por todas STC 128/1995 ya citada), dicho riesgo en el caso concreto se ha basado en un cúmulo de circunstancias —naturaleza de los hechos, gravedad de la pena, proximidad del juicio oral— cuya ponderación conjunto no es inconstitucional, entendiéndose expresamente que el riesgo de fuga que de dichas circunstancias deriva no se conjura por las circunstancias individuales alegadas. En este contexto podrá sostenerse que la referencia a las circunstancias personales constituye una afirmación genérica que no se refiere solo al demandante o que no se razona individualmente sobre las alegaciones de la defensa del recurrente, pero no puede afirmarse que la exteriorización del fundamento de la decisión no contenga una referencia a la ponderación de las circunstancias personales del demandante.

Constatado que las resoluciones judiciales se fundamentan en un fin constitucionalmente legítimo —evitar el riesgo de fuga— y que dicho juicio se formula sobre la base de un conjunto de circunstancias, concurrentes en el caso, a las cuales se refieren los órganos judiciales y cuya ponderación conjunta es legítima desde la perspectiva constitucional —proximidad del juicio oral, confirmación o firmeza del procesamiento, naturaleza del delito y gravedad de la pena— este Tribunal no puede profundizar más en el control de la fundamentación de la decisión de acordar la prisión provisional sin traspasar los límites de la jurisdicción de amparo, esto es, sin traspasar los límites del control externo, pues no le compete realizar una valoración —en positivo y de forma directa— de la suficiencia de las circunstancias fácticas concurrentes en el caso para fundamentar el riesgo de fuga o cualquier otro de los riesgos cuya evitación constituye la finalidad legítima de la institución... ”) procede acordar la prisión provisional en la forma que se dirá.


QUINTO.- Con el fin de dar respuesta a lo planteado por la defensa consistente en la supuesta irregularidad en la imputación de su patrocinada , se rechaza tal afirmación, por cuanto, simultáneamente a su citación, para prestar declaración, se solicitó el correspondiente informe a la Comisaría General de Información para complementar lo que era el hecho notorio del incumplimiento de la medida cautelar de suspensión de ANV; y ha sido en el día de la fecha, que, como consecuencia del informe policial y su contenido, se ha tenido conocimiento de una mayor implicación, de ahí que tras la suspensión de la declaración temporalmente, para el análisis de lo aportado por todas las partes y por el Juzgado, simultáneamente, y tras la declaración de la imputada, el Ministerio Fiscal, con un informe exhaustivo y convincente, seguido por las acusaciones populares ha pedido la medida cautelar que ahora se adopta.

Por lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

D I S P O N G O

1.- DECRETAR LA PRISIÓN PROVISIONAL incondicional y comunicada de María Inocencia Galpasoro Marcaide.

2.- Fórmese con testimonio de la presente resolución la oportuna pieza de situación, Notifíquese este Auto, al Ministerio Fiscal, y partes personadas en su caso.

Así lo acuerda, manda y firma D. BALTASAR GARZON REAL, MAGISTRADO-JUEZ DEL Juzgado Central de Instrucción número Cinco.- Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

No hay comentarios: